“...Como puede apreciarse, la entidad Guatemala Country Club, a través del artículo 22 de sus estatutos, determinó la forma en que debía liquidarse la asociación, cuando finalice sus operaciones y deje de existir como persona jurídica, contemplando que cada acción tendría derecho a la parte proporcional del patrimonio o capital, después de deducidos los pasivos obligatorios de conformidad con la ley.
De esa cuenta, se deduce que lo dispuesto en el artículo denunciado como omitido, no puede interpretarse como repartición de utilidades, como lo señala la SAT, pues su fin no es regular un derecho patrimonial propio de las sociedades mercantiles lucrativas, que faculte a los socios exigir de la asociación una prestación periódica que aumente su capital particular; es decir, la repartición de bienes, derivados de la liquidación no constituye una utilidad o ganancia. Esa disposición opera únicamente en el evento de que la asociación sea disuelta, lo que desvirtúa la finalidad lucrativa, ya que únicamente se trata de la devolución del patrimonio que los socios aportaron a la referida entidad, al momento de su constitución...”
Aunado a lo anterior, es importante tomar en cuenta lo dispuesto en el artículo 15 último párrafo del Código Civil, que contempla claramente que las asociaciones no lucrativas pueden disponer su constitución en forma accionada, con autorización del Estado, sin que, por ese hecho, sean consideradas como empresas mercantiles; situación que aconteció en el presente caso, al haber sido autorizada la asociación relacionada como tal, a través del propio Acuerdo Gubernativo de fecha diecinueve de agosto de mil novecientos setenta y nueve, y en cuyo artículo 5º se lee expresamente que: “Las acciones (...) no devengarán dividendos…”